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Antonio Ferreño Seoane • 6 de noviembre de 2018

Por fin me he decidido a dar el salto y añadir un blog a mi página. Siempre he soñado con una forma sencilla de compartir información con visitantes y estoy deseando empezar este viaje. Seguid visitando mi página y podréis ver las novedades.

Actualidad jurídica

Por Eduardo Ferreño Seoane 12 de abril de 2020
Si atendemos a las últimas cifras que en estos días tan atípicos estamos recibiendo de las autoridades públicas, sabemos que ya se ha superado el millón y medio de contagiados por el virus Covid- 19 en el mundo, y asimismo se rondan ya casi los cien mil fallecidos, de todos los que a España corresponden aproximadamente el diez por ciento. Números sencillamente desoladores que hablan por sí solos de una crisis sanitaria a principios del tercer milenio que sólo tiene parangón con las mayores a las que se ha enfrentado el Hombre en su Historia, lo que hace que la situación actual adquiera tintes casi apocalípticos, sin temor alguno a la exageración en esto último que digo. De entre todas las medidas que han sido adoptadas para frenar la pandemia, ha sido especialmente destacada el acuerdo del confinamiento domiciliario de las poblaciones en los distintos lugares por los que se ha ido expandiendo el virus, fundamentalmente en su trayectoria que lo llevó de Asia a Europa (Italia y España en primer lugar), entre los meses de Diciembre y Febrero pasados, y que, sólo a continuación se terminaría de extender por los restantes continentes y países del mundo, hasta haber alcanzado a día de hoy una dimensión casi completamente global. Y así ha sido debido al convencimiento de los especialistas de que la mejor medida a adoptar, a falta de vacunas ni medicamentos con que combatir la enfermedad, es la reducción al mínimo imprescindible del contacto entre las personas, de manera que así se ataje cuanto antes su expansión. Esta drástica reducción al mínimo del contacto social que vivimos estos días, tanto profesional como personal, independientemente de los mejores o peores resultados que esté alcanzando en relación con su objetivo principal, creo que en todo caso ha hecho que muchos de nosotros estemos estos días en nuestras casas, en parte replanteándonos elementos esenciales de la forma y estilo de vida de nuestras Sociedades, que casi damos por supuestos, y que, en consecuencia, puede que no fueran del todo valorados en su justa medida en circunstancias normales (si es que acaso lo fueron algo...). La manifestación jurídica de toda esta situación por la que estamos atravesando es que uno de nuestros derechos fundamentales más preciados se haya visto reducido de la noche a la mañana a su mínima expresión en aras de la erradicación de la pandemia. No es casualidad, sin ánimo alguno de entrar en pormenores ni disquisiciones doctrinales, que los especialistas del Derecho Constitucional tiendan a encuadrar el derecho fundamental a la libertad entre los llamados “derechos de libertad”, habiendo incluso bastantes que lo denominan así. Ésto es, no sólo una libertad “física” o “deambulatoria”, que también, como la ha caracterizado la jurisprudencia del Tribunal Constitucional (especialmente sentencias 120 y 137/1990, de 27 de junio y de 19 de julio respectivamente). Sino además una “libertad de conducta”, como la posibilidad de cada uno de adoptar los comportamientos y acciones que deseemos en todos los ámbitos de la convivencia social, personales y profesionales, de conformidad con las prioridades y preferencias que cada persona tenga, siempre dentro obviamente de nuestras respectivas posibilidades. Esta libertad a que se refieren el artículo 17 de nuestra Constitución, y equivalentes tanto internos como internacionales, no obstante, no debería de ser entendida de manera ilimitada, sino dentro de los márgenes que marca la ley a la referida convivencia en Sociedad. Es decir: ser libre no implica el poder hacer lo que se quiera sin límite alguno, como dijo Montesquieu en su conocida obra “El espíritu de las leyes”. Idea que el mismo autor formula también en sentido afirmativo al decirnos que “la libertad consiste en poder hacer todo aquello que las leyes permiten”, y que así recogerían los constituyentes norteamericano y francés en sus Declaraciones de derechos de los años 1787 y 1789. Todo lo que entronca íntimamente, insisto, de manera breve y sin ánimo alguno de exhaustividad, con el concepto y también derecho fundamental a la seguridad, al que están inexorablemente unidos tanto el derecho a la libertad del artículo 17 de la Constitución, como la libertad de circulación del artículo 19, sobre todo frente a las injerencias ajenas en la libertad personal, y especialmente de los poderes públicos. Una seguridad (también sanitaria) que en los Estados democráticos corresponde garantizar a los propios poderes públicos (artículos 43 y 104 de la Constitución), y que, en todo caso, será instrumental del ejercicio de aquellos derechos por los ciudadanos, por lo que las alteraciones y suspensiones de los mismos serán las mínimas imprescindibles para el restablecimiento de los niveles de seguridad adecuados en que aquellos derechos puedan volver a ejercitarse con normalidad. De modo que, a los efectos que aquí nos ocupan, aquella deseable previsión legal de la que nos habló Montesquieu, y a la que se refiere el inciso final del art. 17. 1 de la Constitución, debe de entenderse cubierta por los términos del art. 3º de la LO 3/1986, de 14 de abril, de Medidas Especiales en Materia de Salud Pública: “Con el fin de controlar las enfermedades transmisibles, la autoridad sanitaria, además de realizar las acciones preventivas generales, podrá adoptar las medidas oportunas para el control de los enfermos, de las personas que estén o hayan estado en contacto con los mismos y del medio ambiente necesario, así como las que se consideren necesarias en caso de riesgo de carácter transmisible”. Recientemente modificado su cuarto (y último) artículo por el RD- ley 6/2020, de 10 de marzo, en relación con las medidas a adoptar para garantizar el suministro centralizado de medicamentos y demás productos sanitarios. Conviene también aclarar que el tan repetido confinamiento de estos días, era antiguamente una pena privativa de libertad que contemplaban tanto el Derecho Penal común hasta el Código Penal del año 1973, como el Derecho Penal militar hasta su anterior Código de 1985, derogado por el actualmente vigente Código de Justicia Militar de 2015. Y que, en ambos casos, iban de la mano de las ya muy superadas también por el actual Derecho Penal, penas de destierro y de extrañamiento, como digo, hoy del todo inexistentes. Por lo que, a día de hoy, no deberíamos de preocuparnos más allá de lo estrictamente necesario por el status actual de nuestros derechos fundamentales. Todo lo dicho debe de ser contextualizado en la actual situación de crisis sanitaria por la que atraviesan el mundo, Europa y España, y que ha llevado a la necesidad de declarar por segunda vez en nuestra Democracia el estado de alarma el pasado día 13 de marzo, de entre los estados de anomalía constitucional que prevé el artículo 116 de la Constitución, y que desarrolla la Ley orgánica de 1 de junio de 1981. Lo que ha hecho que algunos se plantearan la posibilidad de si sería necesario dar un paso jurídico más y proceder a la declaración del estado de excepción (o incluso de si ya nos encontramos en el mismo de una forma encubierta). Cuando más bien, independientemente de que se pudiera sacar adelante políticamente, hay que recordar que uno y otros fueron pensados para resolver situaciones distintas, y en consecuencia, los estados de excepción y de sitio conllevan unas suspensiones colectivas de determinados derechos fundamentales a los efectos de la superación de las circunstancias que los suscitaron que en el estado de alarma no se dan, ni se consideran necesarias para su solución (artículo 55.1 de la Constitución). En su lugar se ha entendido bastante con la mera limitación jurídica de algunos de esos derechos fundamentales (desde que en los primeros días se basó en una deseada colaboración ciudadana, que nunca terminó de llegar del todo), como los de libertad y seguridad del artículo 17 de la Constitución a que me refería arriba, pero de los que hoy todos los ciudadanos seguimos gozando, aunque sea con fortísimas restricciones, a diferencia de lo que ocurriría si se hubiera declarado el estado de excepción, en que ésos y otros derechos fundamentales probablemente estarían suspensos de manera colectiva. Poco antes del estallido de la Revolución Gloriosa, John Stuart Mill escribió en su tratado “Sobre la libertad”: “La única libertad merecedora de ese nombre es la de buscar nuestro propio bien, por nuestro propio camino, en tanto no privemos a los demás del suyo o les impidamos lograrlo”. Pasados más de tres siglos desde entonces, estas palabras suyas-como las de Montesquieu- siguen plenamente vigentes, si es que acaso con mayor vigor que nunca, en un momento histórico crítico hasta el extremo como es el actual, entre muchas otras razones también respecto de nuestro derecho fundamental a la libertad (y no sólo la física o deambulatoria, que, insisto, también). Confiemos en los especialistas, acatemos las órdenes de las autoridades, y esperemos en una pronta recuperación de la normalidad, que nos permita tanto despedirnos de los seres queridos que hayamos perdido, terminar de curarse a aquellos que se contagiaran, y hacer un balance del que saquemos las conclusiones oportunas de la situación tan extrema por la que hemos atravesado estos meses pasados.
Por Antonio Ferreño Seoane 1 de abril de 2020
En la famosa película de los años 80 que sirve de título para esta entrada, el director del aeropuerto, ante las circunstancias vividas exclamaba “elegí un mal día para dejar de fumar”. El mismo sentimiento tengo al haber iniciado este blog en los tiempos actuales fundamentalmente, por el drama humano que estamos viviendo, pero también por el caos legislativo que unos aprendices de gobernantes nos asedia hasta altas horas de la madrugada, consiguiendo el efecto contrario que toda disposición debe tener, la seguridad jurídica. Así al día de la fecha, y tras la declaración del estado de alarma, Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, se han dictado: Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19 (BOE, 18-03-2020); Real Decreto-ley 9/2020, de 27 de marzo, por el que se adoptan medidas complementarias, en el ámbito laboral, para paliar los efectos derivados del COVID-19; Real Decreto-ley 10/2020, de 29 de marzo, por el que se regula un permiso retribuido recuperable para las personas trabajadoras por cuenta ajena que no presten servicios esenciales, con el fin de reducir la movilidad de la población en el contexto de la lucha contra el COVID-19; Real Decreto-Ley 11/2020, de 31 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente al COVID-19. A mayores de estas disposiciones, también se han publicado órdenes y disposiciones que pretenden una aclaración de una norma recién dictada. Para complicar más la situación, desde un punto de vista jurídico, llama especialmente la atención que el último de estos reales decretos, el número 11, dedica sus disposiciones finales a derogar alguna de las disposiciones, aprobadas tras la declaración del estado de alarma, e incorporadas en los reales decretos 8, 9, y 10. Han pasado más de cien años, y parece que nunca ha tenido más vigencia la proclamación de Von Kirchman: "Dos palabras rectificadoras del legislador bastan para convertir bibliotecas enteras en basura". El profuso contenido de estas disposiciones parece estar llevando a la extenuación a las asesorías fiscales y laborales, trinchera del asesoramiento empresarial que después derivará a los despachos de abogados. Sirva como premonición de lo que está por venir lo indicado en la Exposición de Motivos Real Decreto-Ley 11/2020, de 31 de marzo: Finalmente se introduce una Disposición adicional decimonovena ante la situación generada en la Administración de Justicia derivada de la pandemia del coronavirus, se determina que el Gobierno aprobará un plan específico de actuación en el ámbito de los órdenes jurisdiccionales social y contencioso-administrativo y así como en al ámbito de los Juzgados de lo Mercantil. En estos concretos ámbitos de actuación judicial es previsible que se produzca un notable incremento de los asuntos como consecuencia del aumento del número de despidos, reclamaciones de responsabilidad patrimonial o declaraciones de concursos y reclamaciones de consumidores entre otras actuaciones. Reproducimos esta DA por su remisión: Disposición adicional decimonovena. Agilización procesal.-Una vez que se haya dejado sin efecto la declaración del estado de alarma y de las prórrogas del mismo que, en su caso, se hayan acordado el Gobierno, a propuesta del Ministerio de Justicia, aprobará a la mayor brevedad posible y en todo caso en el plazo máximo de 15 días, un Plan de Actuación para agilizar la actividad judicial en los órdenes jurisdiccionales social y contencioso-administrativo así como en el ámbito de los Juzgados de lo mercantil con la finalidad de contribuir al objetivo de una rápida recuperación económica tras la superación de la crisis. Por tanto, una vez superemos la pandemia sanitaria, nos tocará lidiar con la económica, probablemente en forma de una nueva Gran Depresión, por lo que utilizando el título de esta entrada, a todos nos tocará “aterrizar como podamos”. Está claro que escogí un mal día para dejar de fumar…
Por Antonio Ferreño Seoane 22 de marzo de 2020
Cuando me propuse iniciar un blog en nuestra página web, pensaba que el único objetivo sería acercar algo de la información que, día a día , vivimos en el despacho para dar a conocer nuestra actividad, y, también como medio de interacción con otros profesionales del mundo de Derecho, y así, en la medida de nuestras posibilidades abrir un pequeño foro de conocimiento. En aquellos momentos, en los que este blog era un nasciturus, fueron muchos los temas que fui seleccionando para esta primera entrada, pero he de reconocer que nunca, en mis planes, estuvo el estado de alarma, un asunto que pensaba que había quedado en el programa de Derecho Político, pero, la realidad nos ha llevado a una situación tan imprevisible en lo personal como en lo jurídico. En estas primeras entradas, intentaremos dar algo de luz sobre las consecuencias de la declaración del estado de alarma, que como estamos viendo son el resultado de la aprobación de diferentes normas, partiendo del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19. Con posterioridad se han aprobado: Real Decreto-ley 7/2020, de 12 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes para responder al impacto económico del COVID-19; Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19 (BOE, 18-03-2020). No escapará a nadie los enormes sacrificios que la entrada en vigor del estado de alarma conlleva para la población, a la que se le impide la mínima socialización, y se la aparta de las rápidas pruebas que todos los políticos tienen a su disposición para conocer si el tan temido virus ha entrado en sus familias; el pesar del español de pie es el de siempre “tan buen vasallo, para tan mal señor”, y hoy podemos comprobar, como muchos de ellos, públicamente en estado de cuarentena, evitan el cumplimiento de los protocolos sanitarios, siempre con un interés absolutamente egoísta. Para los profesionales de Derecho, que después trasladaremos a la población, en forma de retrasos, las principales consecuencias del estado de alarma están al final, y así las disposiciones adicionales segunda, tercera y cuarta del RD 463/2020 de 14 de marzo, acuerdan la suspensión de los plazos procesales, plazos administrativos, y los plazos de prescripción y caducidad. Entendemos que esta suspensión de plazos está en lógica coherencia con el resto de la norma que, de facto, supone la paralización de actividad durante quince días. En futuras entradas se analizarán los pormenores y consecuencias de estas normas, hoy sólo es un anticipo. Desgraciadamente, continuará. Disposición adicional segunda. Suspensión de plazos procesales. 1. Se suspenden términos y se suspenden e interrumpen los plazos previstos en las leyes procesales para todos los órdenes jurisdiccionales. El cómputo de los plazos se reanudará en el momento en que pierda vigencia el presente real decreto o, en su caso, las prórrogas del mismo. 2. En el orden jurisdiccional penal la suspensión e interrupción no se aplicará a los procedimientos de habeas corpus, a las actuaciones encomendadas a los servicios de guardia, a las actuaciones con detenido, a las órdenes de protección, a las actuaciones urgentes en materia de vigilancia penitenciaria y a cualquier medida cautelar en materia de violencia sobre la mujer o menores. Asimismo, en fase de instrucción, el juez o tribunal competente podrá acordar la práctica de aquellas actuaciones que, por su carácter urgente, sean inaplazables. 3. En relación con el resto de órdenes jurisdiccionales la interrupción a la que se refiere el apartado primero no será de aplicación a los siguientes supuestos: a) El procedimiento para la protección de los derechos fundamentales de la persona previsto en los artículos 114 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, ni a la tramitación de las autorizaciones o ratificaciones judiciales previstas en el artículo 8.6 de la citada ley. b) Los procedimientos de conflicto colectivo y para la tutela de los derechos fundamentales y libertades públicas regulados en la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social. c) La autorización judicial para el internamiento no voluntario por razón de trastorno psíquico prevista en el artículo 763 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil. d) La adopción de medidas o disposiciones de protección del menor previstas en el artículo 158 del Código Civil. 4. No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, el juez o tribunal podrá acordar la práctica de cualesquiera actuaciones judiciales que sean necesarias para evitar perjuicios irreparables en los derechos e intereses legítimos de las partes en el proceso. Disposición adicional tercera. Suspensión de plazos administrativos. 1. Se suspenden términos y se interrumpen los plazos para la tramitación de los procedimientos de las entidades del sector público. El cómputo de los plazos se reanudará en el momento en que pierda vigencia el presente real decreto o, en su caso, las prórrogas del mismo. 2. La suspensión de términos y la interrupción de plazos se aplicará a todo el sector público definido en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. 3. No obstante lo anterior, el órgano competente podrá acordar, mediante resolución motivada, las medidas de ordenación e instrucción estrictamente necesarias para evitar perjuicios graves en los derechos e intereses del interesado en el procedimiento y siempre que éste manifieste su conformidad, o cuando el interesado manifieste su conformidad con que no se suspenda el plazo. 4. La presente disposición no afectará a los procedimientos y resoluciones a los que hace referencia el apartado primero, cuando estos vengan referidos a situaciones estrechamente vinculadas a los hechos justificativos del estado de alarma. Disposición adicional cuarta. Suspensión de plazos de prescripción y caducidad. Los plazos de prescripción y caducidad de cualesquiera acciones y derechos quedarán suspendidos durante el plazo de vigencia del estado de alarma y, en su caso, de las prórrogas que se adoptaren.
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